viernes, octubre 17, 2003

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COLECTIVO POR EL CAMBIO EDUCATIVO NACIONAL



































Elaborado Por:
Prof. Manuel Mariña Muller.
Prof. Elis Freites.
Prof. Cynthia Wikander.
Prof. César Barrantes.
Br. Alicia Ascanio.
sin nombres s
estudiantescriticos@hotmail.com:
Keymer Ávila
Úrsula Jiménez
Patricia Parra
Simón Párraga
Israel Pérez
Oliver Rivas.
Integración Universitaria.
M.T.U. Árbol de las Tres Raíces.
Br. Juan Carlos Prieto.
Br. Zenaida Tahhan.
Kerigma-UCV.
Comité Alí Primera UCV-Comunidad.
Centro de Estudiantes de Trabajo Social, UCV.
Individualidades y todos aquell@s
que deseen incorporarse al Equipo.



La educación es fundamental para lograr los objetivos del proceso de transformación social bolivariano; sin una real y genuina educación popular y de plena inclusión social se trastocaría el desarrollo y la construcción de una nueva sociedad.

La naturaleza integral del proceso de enseñanza-aprendizaje de la educación superior se sustenta en una nueva relación abierta universidad-sociedad fundamentada en los principios de la democracia participativa y protagónica, construida, ejercida y fortalecida por los sujetos involucrados. Esto exige cambios paradigmáticos profundos en la manera de implicar a los sujetos de conocimiento no sólo para formar profesionales y técnicos en función de los requerimientos del país sino para elevar la conciencia de participación social y ciudadana y lograr el desarrollo pleno de la personalidad para el disfrute de una existencia digna, con la valoración ética del trabajo, consustanciado, además, con los principios que dan identidad al colectivo social venezolano en relación con la vocación latinoamericanista y universal.

Por tanto, la educación pública y gratuita debe ser función indeclinable e inalienable del Estado venezolano. Así mismo debe caracterizarse como integral, plural, respetuosa de todas las corrientes del pensamiento y ligada solidariamente a los requerimientos de la colectividad venezolana.


TÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 1. La Educación Superior es la etapa o ciclo educativo destinada a consolidar, complementar y desarrollar de manera decisiva, y de por vida, la formación cognoscitiva, profesional, social, humana y ciudadana iniciada en los ciclos educacionales anteriores y coadyuvar en la necesaria especialización del conocimiento adquirido para el aprovechamiento colectivo de la sociedad venezolana, latinoamericana e internacional. Para cumplir con ello sus actividades se dirigirán a:

1) Brindar al educando la capacitación técnica, el conocimiento especializado y la formación valorativa y general indispensable para la convivencia social y humana consustanciado con una visión integral, y ecologizante que permitan la sustanciación de una concepción del ejercicio profesional democrática y socialmente justa, para un desarrollo pleno, progresivo y sostenible de la sociedad venezolana;
2) Conocer, desarrollar, preservar y socializar el acervo socio-histórico y cultural venezolano, latinoamericano y mundial, bajo una perspectiva multiétnica y pluricultural para una construcción identitaria y colectiva, cultivando, de especial modo, el sentido de autoctonía y el aprecio latinoamericanista.

Atenderá tanto a la visión común como a la particular, y conforme a los fines preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los de un Estado democrático y social, de justicia y de derecho.

Artículo 2. La Educación Superior es un derecho humano y un deber social fundamental. De tal manera es pública, gratuita y se fundamenta en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de identidad nacional, con una visión latinoamericana y universal.

TÍTULO II
DEL SUB-SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 3. El Sub-sistema Nacional de Educación Superior consiste en la organización institucional del conjunto de componentes, relaciones y procesos dirigidos a la realización de los fines de la educación superior bajo los principios y jerarquías previstos en esta Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Sub-sistema Nacional de Educación Superior es parte integrante del Sistema Nacional de Educación y estará estrechamente vinculado a otros sistemas de regulación de la vida pública nacional.

Artículo 4. El Sub-sistema Nacional de Educación Superior estará integrado por: el Ministerio de Educación Superior, quien ejerce la rectoría del Sub-sistema, las Universidades y demás instituciones de Educación Superior y los organismos creados para facilitar las relaciones y procesos de articulación, coordinación y consulta en el Sub-sistema y su entorno comunitario.

Artículo 5. El Sub-sistema Nacional de Educación Superior tiene como propósitos esenciales:

1.- Garantizar la articulación, coordinación, armonía e integración entre las instituciones que lo constituyen y de éstas con los otros niveles del Sistema educativo y demás instancias pertinentes, así como con el entorno socioeconómico y cultural para procurar la efectividad, buen desenvolvimiento y logro de los fines de la educación superior;
2.- Facilitar la integración de programas académicos entre las distintas instituciones; la utilización compartida y equitativa de recursos y servicios; la movilidad estudiantil y profesoral entre las instituciones; la creación y unificación de criterios, modelos y programas administrativos conjuntos;
3.- Coadyuvar a la inserción social, laboral y productiva del egresado.

TÍTULO III
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 6. Las Instituciones de Educación Superior están al servicio del pueblo y constituyen el instrumento mediante el cual se materializan las finalidades de la educación nacional.

Dichas instituciones son primordialmente de carácter público, a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante:

a) Su aporte al desarrollo social, científico-tecnológico y humanístico.
b) Su contribución al esclarecimiento y solución de los problemas nacionales.

Artículo 7. Las Instituciones de Educación Superior dirigirán sus actividades fundamentalmente a:

1. Crear, asimilar y difundir el saber, en sus diversas manifestaciones, mediante la creación intelectual, la enseñanza-aprendizaje y la difusión de los resultados obtenidos;
2. Realizar, crear e implementar de manera permanente programas de investigación, enseñanza-aprendizaje, acción socio-comunitaria, capacitación, actualización y especialización, en las áreas relacionadas con fines y objetivos determinados, de manera vinculante, por las necesidades nacionales y regionales; con incidencia efectiva, real y pertinente;
3. Conocer, desarrollar y difundir el acervo socio-histórico multiétnico y pluricultural venezolano y latinoamericano para una construcción identitaria colectiva;
4. Promover y participar activamente en el proceso de Educación Ética y Ciudadana en comunión plena con el Estado y las comunidades organizadas y en ese sentido, fomentar la adopción de valores trascendentales para la convivencia social y el crecimiento individual, como: la igualdad, la libertad, la justicia social, la solidaridad, la equidad social, el entendimiento y el respeto mutuo.

Artículo 8. De acuerdo con su naturaleza y propósitos, son Instituciones de Educación Superior: las Universidades, en sus distintas modalidades, las Instituciones Especiales de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional; los Institutos de Formación Docente, de Bellas Artes y de Investigación, y las demás Instituciones de Educación Superior decretadas por el Ejecutivo Nacional que tengan los propósitos señalados en las Disposiciones Fundamentales de esta Ley y se ajusten a los requerimientos que establezca su reglamento.

Artículo 9. Las Instituciones de Educación Superior, de carácter privado, requerirán para su creación y funcionamiento, de autorización por parte del Estado y estarán supeditadas al control y la inspección permanente de éste y de la sociedad.

Artículo 10. La Universidad es fundamentalmente una comunidad creada para la realización de intereses sociales, que reúne a las y los estudiantes, educadoras y educadores, trabajadoras y trabajadores universitarios y colectividad nacional; en la tarea de realizar sustantivamente los fines de la Educación Superior mediante la ejecución de las actividades propias de toda Institución de Educación Superior, afianzando los valores trascendentales para la convivencia social y los valores de identidad nacional.

Artículo 11. Las Instituciones de Educación Superior Militar se regirán, por disposiciones de leyes especiales sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones fundamentales de esta ley.

Artículo 12. Los entes de Investigación tienen como propósito esencial realizar investigaciones en cualquier área del conocimiento, mediante la valoración del saber en sus diversas manifestaciones; así como servir de centro de asistencia técnica, de difusión de los resultados obtenidos, de capacitación avanzada y de formación de profesionales mediante programas graduales de estudio, considerando de manera prioritaria las necesidades nacionales y regionales.

Artículo 13. Las Instituciones de Educación Superior atenderán en su organización, actividad y funcionamiento, a la resolución y satisfacción de las necesidades humanas primordiales, en los siguientes ámbitos destinados a la integralidad del saber y a la búsqueda del desarrollo social y humano:

1) Salud y Alimentación;
2) Trabajo;
3) Educación Cultura, Deportes y Recreación;
4) Seguridad;
5) Hábitat;
6) Comunicaciones; y
7) Energía.

Artículo 14. Las Instituciones de Educación Superior podrán ensayar modelos y estructuras académicas, administrativas, organizativas y de cualquier tipo para el mejoramiento y avance de la Educación Nacional, de conformidad con la progresividad que rige en materia de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes; y el primordial desarrollo individual y colectivo del gentilicio latinoamericano.

Artículo 15. El Estado reconocerá para todos los efectos legales, los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Instituciones de Educación Superior, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos dispuestos.

TÍTULO IV
DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

Artículo 16. Las Universidades y otras Instituciones de Educación Superior, reconocidas a tales efectos por el Estado, gozan de autonomía, entendida únicamente, como principio y jerarquía que permite a las educadoras y educadores, las y los estudiantes, egresados y egresadas y a la comunidad educativa de las Universidades Nacionales y Privadas; dedicarse a la búsqueda del conocimiento en sus diversas expresiones, a través de la investigación, para beneficio material y espiritual de la Nación, en condiciones aptas para el ejercicio pleno de la libertad intelectual y de expresión.

Artículo 17. La autonomía reconocida por el Estado en las Instituciones de Educación Superior comprende el ensayo de modelos y estructuras académicas o administrativas, e implica los siguientes atributos:

1) Autonomía normativa o reglamentaria:

En virtud de la cual podrán dictar sus normas internas dentro del marco de cumplimiento de esta ley y la Constitución, conforme a los principios de la democracia participativa y protagónica;




2) Autonomía Administrativa:

Elegir y nombrar su administración y designar su personal docente, de investigación y administrativo de conformidad con los mecanismos dispuestos en la presente ley.


3) Autonomía Académica:

Para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docencia, estudio y extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de los fines encomendados;

4) Autonomía Financiera:

Para organizar y administrar eficientemente su patrimonio en atención a los principios de responsabilidad y pertinencia y para lo cual, la administración de las Instituciones de Educación superior, deberán rendir cuentas públicas transparentes y permanentes, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente ley.

Artículo 18. El recinto de las Instituciones de Educación Superior es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la consumación de un delito o para cumplir decisiones de los Tribunales de justicia. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son de competencia de la Comunidad Educativa y especialmente de las autoridades de cada Institución.

Se entiende por recinto de las Instituciones de Educación Superior el espacio público precisamente delimitado y destinado a la realización de actividades docentes, estudiantiles, académicas, administrativas, de investigación, culturales y deportivas, propias de la Institución; y en general, cualquier otra actividad conducente al crecimiento, al sano esparcimiento e interacción de la Comunidad Educativa.

Sus autoridades deberán igualmente tomar las medidas orientadas al resguardo de la integridad de las personas, de los bienes, de los edificios, instalaciones, calles, avenidas y otros sitios abiertos al libre acceso y circulación de la ciudadanía, sin lesión de los derechos y garantías de las personas.

TÍTULO V
DEL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 19. La dirección, orientación y gobierno de cada Institución de Educación Superior corresponde, conjuntamente, a su Comunidad Educativa y al Estado, quienes ejercerán dichas actividades en el marco de cumplimiento de los principios y jerarquías establecidas en esta Ley y los reglamentos.

Artículo 20. En las Instituciones de Educación Superior, las funciones Normativa y Reglamentaria, Ejecutiva, Electoral, Disciplinaria y Contralora, serán distribuidas y asumidas por diferentes organismos de similar jerarquía, independiente los unos con respecto a los otros.

Artículo 21. El Gobierno de las Instituciones de Educación Superior y de las entidades que lo componen constituye una autoridad fundada para la realización de intereses colectivos, justificado en el cumplimiento de los fines de la Educación Superior. Por tal motivo, es y será siempre democrático, participativo, protagónico, electivo, alternativo, responsable, igualitarista, pluralista, intergremial y de mandatos revocables.

CAPÍTULO ÚNICO
De la Oficina de Defensa del Universitario

Artículo 22. Con el fin de velar por la promoción y defensa de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley, se creará en todas las Universidades Nacionales y Privadas, la Oficina de Defensa del Universitario.

La Oficina de Defensa del Universitario será presidida por tres (3) miembros escogidos por los órganos normativos de las Universidades y su actividad estará dirigida a la defensa de todos los integrantes de la Comunidad Educativa.

Artículo 23. Serán atribuciones de la Oficina de Defensa del Universitario:

1.- Velar por el efectivo respeto y garantía de los Derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley, investigando, de oficio o a instancia de parte interesada, las denuncias que lleguen a su conocimiento.

2.- Adoptar políticas de resolución pacífica de conflictos con el fin de solucionar problemas que surjan entre los miembros de la Comunidad Educativa o entre éstos y las demás Instituciones de Educación Superior.

3.- Remitir al conocimiento de los órganos disciplinarios aquellos casos donde se manifieste abuso de poder o extralimitación de funciones.

4.- Remitir a los diferentes organismos del Estado, aquellos casos donde se violen gravemente los derechos humanos y que requieran de acciones judiciales o administrativas conforme a las competencias que les son otorgadas a dichos organismos, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.

5.- Formular ante los demás órganos las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos.

TÍTULO VI
DEL PROCESO DE ENSEÑANZA-APRENDIZAJE

Artículo 24. La Educación Superior está dirigida principalmente a la formación integral de las y los estudiantes. El proceso de conocimiento debe involucrar una relación de reciprocidad entre los actores implicados en la enseñanza-aprendizaje, de tal manera que permita potenciar, a dichos actores, en agentes activos y protagónicos en la producción e intercambio de conocimiento. Tal conocimiento se considerará, a los efectos reales, producto de una práctica social de educadoras y educadores, las y los estudiantes, trabajadoras y trabajadores y sociedad en general; orientada primordialmente a la satisfacción de las necesidades concretas de la población venezolana.

Artículo 25. La Educación Superior es un ámbito abierto a todos los portadores de saber, encaminada al desarrollo sustentable, sostenido, continuo y flexible tanto del individuo, en toda su dimensionalidad ética, estética, espiritual y política, como del colectivo nacional, latinoamericano y universal.

Artículo 26. El proceso de enseñanza-aprendizaje en la Educación Superior deberá regirse por los principios de honestidad intelectual, solidaridad y respeto en la formación integral de los estudiantes. Formará profesionales requeridos por el país y constituirá también, un proceso de mejoramiento y enriquecimiento intelectual continuo para los individuos, como sujetos capaces de pensar y de actuar críticamente.

Artículo 27. La relación educador-educando será horizontal, multidireccional, crítica, andragógica y dialéctica. La dinámica de trabajo y evaluación será diseñada por cada Institución de manera abierta, democrática y transparente, con una visión holo-ecológica y transdisciplinaria que haga de la enseñanza-aprendizaje y de la creación intelectual una actividad socialmente pertinente donde la práctica científica, social y humanística constituyan una relación indisoluble.

TÍTULO VII
DE LAS EDUCADORAS Y LOS EDUCADORES

Artículo 28. La Educación Superior estará a cargo de educadoras y educadores de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a esta Ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el subsistema de Educación Superior, se realizará de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.

Artículo 29. Las educadoras y educadores de las Instituciones de Educación Superior son orientadores, promotores y facilitadores del proceso formativo y cognoscitivo, a través de su participación y conducción en la labor de enseñanza-aprendizaje, creación intelectual y la difusión del saber. Su actividad estará dirigida a responder a los requerimientos nacionales en materia socio-educativa.

A ellos corresponde velar por el fiel cumplimiento y alcance de los fines de la Educación Superior.

Artículo 30. Las educadoras y educadores se desempeñarán a dedicación exclusiva en las Instituciones de Educación Superior y están en la obligación de seguir la carrera académica. Su ingreso será por concurso de oposición público ante jurado calificado, cuyos miembros deben tener al menos la categoría de agregado.

Artículo 31. Las educadoras y educadores se ubicarán y ascenderán en el escalafón conforme al regular transcurrir de sus años de servicio; y estarán sometidos a un proceso de evaluación permanente de conformidad con los principios consagrados en esta Ley. El régimen de ubicación y ascenso y jubilación del profesorado será establecido en el correspondiente reglamento.

Artículo 32. Las educadoras y educadores de Educación Superior se ubicarán y ascenderán en la carrera académica de acuerdo a las siguientes categorías:

1- Preparador;
2- Instructor;
3- Asistente;
4- Agregado;
5- Asociado; y
6- Titular.

Parágrafo único.- La categoría de Preparador será ejercida por los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior.

Artículo 33. Será requisito para la jubilación de las educadoras y educadores, el cumplimiento de treinta (30) años de servicio.

TÍTULO VIII
DE LAS Y LOS ESTUDIANTES

Artículo 34. Son estudiantes de Educación Superior quienes habiendo aprobado el Ciclo Básico de Educación, cursen estudios bajo cualquier modalidad en alguna Institución de Educación Superior del país.

Artículo 35. Es responsabilidad de las y los estudiantes de Educación Superior promover, coadyuvar y contribuir al desarrollo nacional a través del estudio, la creación intelectual y la acción social en cualquiera de los ámbitos de desenvolvimiento académico, comunitario e institucional.

Artículo 36. Las Instituciones de Educación Superior reconocerán y promoverán la participación y protagonismo estudiantil en el proceso de enseñanza aprendizaje; en la actividad cultural, social y deportiva de las Instituciones educativas; en los procesos decisorios en los asuntos que conciernen al sector estudiantil; en la gestión institucional y en el esclarecimiento y resolución de los problemas y necesidades nacionales.

Artículo 37. Es obligación de las Instituciones de Educación Superior y del Sistema Nacional de Educación Superior en su conjunto, promover, garantizar y fortalecer la atención integral a las y los estudiantes y, en ese sentido, deberán garantizarles servicios de apoyo, prevención, asistencia y proyección institucional, con la finalidad de elevar el rendimiento y desempeño estudiantil.




TÍTULO IX
DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES

Artículo 38. Son trabajadoras y trabajadores de la Educación Superior los empleados y obreros de las Instituciones de Educación Superior del país. Se regirán respectivamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, además de los reglamentos y convenios laborales; sin menoscabo de los principios legales y constitucionales establecidos. Se aplicará de manera supletoria la presente Ley.

Artículo 39. Las trabajadoras y trabajadores de la Educación Superior forman parte de su Comunidad Educativa, en consecuencia, a ellos corresponde coadyuvar en la conducción, control, fiscalización, inspección y determinación de la realización y curso de las actividades propias de cada Institución, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, sin detrimento de los intereses particulares y generales.


TÍTULO X
DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

Artículo 40. Se entiende por Comunidad Educativa la reunión de educadoras y educadores universitarios, las y los estudiantes, trabajadoras y trabajadores, y en general, todas aquellas personas vinculadas al desarrollo de las actividades propias de cada Institución de Educación Superior. A ella corresponderá la conducción, control, fiscalización, inspección y determinación de la realización y curso de las actividades propias de cada Institución educativa superior conjuntamente con el Ministerio de Educación Superior.

Artículo 41. La Comunidad Educativa de cada Institución de Educación Superior deberá colaborar en el logro de los objetivos y fines de la Educación Superior. Contribuirá a las programaciones, conservación, mejoramiento y avance institucional de la Educación Superior en Venezuela a través de la organización y participación colectiva, activa y protagónica en los asuntos socioeducativos propios de cada Institución de Educación Superior.

Artículo 42. El Ministerio de Educación Superior de conformidad con las Comunidades Educativas de las Instituciones de Educación Superior del país, establecerá los parámetros y lineamientos de organización, funcionamiento y cooperación de los distintos sectores que integran la Comunidad Educativa.

TÍTULO XI
DEL ACCESO A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Artículo 43. Toda persona tiene derecho a acceder a una Educación Superior de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y los Reglamentos.

Artículo 44. El Estado, las comunidades y los particulares, de manera conjunta, garantizarán la transparencia, calidad, honestidad intelectual, equidad y pertinencia en los procesos de selección de aspirantes a cursar estudios en cualquier Institución de Educación Superior.

Artículo 45. Para cursar estudios de formación de grado se requiere el certificado de aprobación del Ciclo Básico Educación y estar inscrito en el Registro Nacional de Educación Superior, órgano dependiente del Ministerio de Educación Superior. A tal efecto, el Estado podrá autorizar excepcionalmente, a quienes no tengan dicha certificación y reglamentará especialmente esta disposición.

Artículo 46. A fin de preservar su sentido y propósito social fundamental, las instituciones de Educación Superior Públicas asignarán, por lo menos, el 50% de sus cuotas o plazas disponibles a estudiantes provenientes de planteles oficiales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Primera: El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley y dictará las disposiciones transitorias que sean necesarias para su aplicación, sin perjuicio de las atribuciones que le confieren al Ministerio de Educación Superior para dictar reglamentos de índole interno.

Disposición Segunda: Los órganos normativos de cada institución de educación superior determinarán la organización del personal administrativo y el funcionamiento de los servicios correspondientes de acuerdo con el reglamento respectivo.

Disposición Tercera: a partir de la puesta en vigencia de esta Ley, comenzará a transitar un lapso de seis (6) meses en los cuales todas las instituciones de educación superior deberán, con la participación de toda la comunidad, adecuar las estructuras organizativas y de gobierno, de conformidad con lo contemplado en el titulo IV de la presente Ley.

Dentro de este lapso, cada rector o máxima autoridad de las instituciones de educación superior deberá convocar a elecciones para elegir a los y a las representantes de cada uno de los órganos de gobierno y a los consejos de área. Todos los resultados serán certificados por el Ministerio de Educación Superior.

Elegidos los y las representantes de los órganos de gobierno y de consejos de área, éstos en un lapso no mayor de tres (3) meses, y con la participación de la comunidad educativa, deberán reformar los reglamentos con el fin de adecuarlos a la presente Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Disposición Cuarta: la Contraloría General de la República dispondrá por sí o por solicitud del Ejecutivo Nacional, la revisión de cuentas de las instituciones de Educación Superior. A tal efecto, las autoridades deberán presentar los comprobantes, archivos, depósitos y libros que fueren necesarios a juicio del organismo contralor.

Disposición Quinta: los casos dudosos o no previstos en la presente Ley, serán resueltos por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación Superior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se deroga la Ley de Universidades publicada en la Gaceta Oficial N° 1429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970 y las disposiciones legales o reglamentarias que colidan con la presente Ley.










Puntos por desarrollar:
 Universidades Experimentales: el Ejecutivo Nacional deberá brindar todas las facilidades a las universidades experimentales para que éstas cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley con el fin de que le sea reconocida su autonomía.
Parágrafo Único: las universidades experimentales que le sea reconocida la autonomía deberán en un lapso no mayor de seis (6) meses convocar a elecciones para elegir los órganos de gobierno y los consejos de área de conformidad con lo establecido en el Titulo IV de la presente Ley. Posterior a dicha elección deberán reformar conjuntamente con la comunidad educativa los reglamentos respectivos.
 Estructura del Subsistema de Educación Superior.
 Poder Electoral
 Poder Ciudadano: Fiscal y Contralor.


IDEAS GENERALES PARA EL GOBIERNO UNIVERSITARIO

PRINCIPIOS Y JERARQUÍAS

1.- El Gobierno Universitario se regirá por los principios y jerarquías enunciados en el Proyecto de Ley de Educación Superior Alternativo, es decir, será siempre democrático, participativo, protagónico, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, igualitarista, pluralista, intergremial y de mandatos revocables. Atenderá a la División de Poderes y por tanto, las funciones: Reglamentaria o Normativa, Ejecutiva, Electoral, Disciplinaria, Contralora y de Apelaciones, serán distribuidas y asumidas por diferentes organismos de similar jerarquía, sin dependencia de unos con respecto a los otros. Además, la autoridad suprema de cada Institución de Educación Superior, residirá en su Comunidad Educativa y el pueblo venezolano en general, quienes la ejercerán directamente en la forma prevista en dicha Ley y los reglamentos.

2.- Las Instituciones de Educación Superior se organizarán en Facultades y Escuelas u otras entidades, por ámbitos de necesidades humanas primordiales, a saber: 1) Salud y Alimentación; 2) Trabajo; 3) Educación Cultura, Deportes y Recreación; 4) Seguridad; 5) Hábitat; 6) Comunicaciones.

3.- El Gobierno Universitario estará constituido por un órgano ejecutivo descentralizado en Consejo Universitario integrados por los representantes de los Consejos de Áreas (muy posiblemente profesorales); Consejos de Áreas; y Consejos de Escuela; un órgano legislativo representado en el Parlamento Universitario (conformado pluralmente con delegación de la comunidad); Un órgano disciplinario independiente de todos los demás poderes y escogido de forma directa y secreta; un órgano electoral que coordine y garantice la transparencia y eficiencia de los procesos electorales.

DEFINICIONES
Ejecutivo

1era Instancia:
Cada gremio integrante de la Comunidad Educativa de las Instituciones de Educación Superior (trabajadoras y trabajadores universitarios, las y los estudiantes, educadoras y educadoras), escogerá a sus representantes ante los órganos respectivos según sus procedimientos y métodos.

2da Instancia. Consejos de Escuela
La Comunidad Educativa escogerá un Consejo de Escuela constituido por las y los estudiantes, trabajadoras y trabajadores, educadoras y educadores, quienes orientarán la vida académica y administrativa mediante la elección directa y secreta.

3era Instancia. Consejos de Área
Cada Área escogerá de manera Directa y Secreta representantes por gremio ante el Consejo de Área, órgano que articulará la vida e interrelación de cada Escuela en los ámbitos administrativo y académico.

4ta Instancia. Consejo Universitario
Cada área se verá representada en el Consejo Universitario por un delegado profesoral escogido en los diferentes Consejos de Área.

Normativo o Reglamentario

Única Instancia
Estará representado en el Parlamento Universitario compuesto por delegados estudiantiles, de educadoras y educadores, de trabajadoras y trabajadores, de egresadas y egresados, del gobierno y de la comunidad, elegidos de manera directa y secreta.

Para evitar la burocratización de esta instancia, será un cargo sin remuneración inmunidad o privilegio alguno y con debates itinerantes que no requieran de una gran inversión de tiempo, a fin de que las demás actividades propias de cada una de las personas que conforman el Parlamento no se vean afectadas.
Entre algunas atribuciones tendrá el Poder de Veto de las decisiones y/o resoluciones del Consejo Universitario y la aprobación de proyectos y presupuestos-programa.

Consejo Disciplinario

Única Instancia
Se encargará de garantizar el orden y la integridad institucional y en ese sentido, efectuar los procedimientos disciplinarios pertinentes.


REFERENCIAS

1. Belmonte, Amalio. Proyecto de Ley de Educación Superior.

2. Esté, Arnaldo. Los Maleducados.

3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Gaceta Oficial N° 36.860). (2000, Marzo 24).

4. Freire, Paulo. (1974). Pedagogía del oprimido. Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores.

5. Ley de Universidades. Congreso de la República de Venezuela. (Gaceta Oficial Nº 1429). (Septiembre, 1970).

6. Ley Orgánica de Educación. (Vigente).

7. Mariña, Manuel. (2002). Ideas para la creación de la Universidad Popular Bolivariana. Caracas: Vicerrectorado Administrativo de la UCV.

8. Mariña, Manuel. Gerencia y Planificación Cibernética.

9. Mariña, Manuel. (2002). La Cibernética en el Gobierno de la V Republica. Trabajo de Ascenso Académico. Caracas: Vicerrectorado Administrativo de la UCV.

10. Mayz V., Ernesto. (1967). De la Universidad y su Teoría. Caracas: Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela - Facultad de Derecho.

11. Ministerio de Educación Superior. (2003). Documento Base para la Discusión de la Ley de Educación Superior.

12. Morín, Edgar. Los siete saberes necesarios de la Educación del Futuro. UNESCO.

13. Novoa, E. La Universidad Latinoamericana y el problema social.

14. Novoa, E. El derecho como obstáculo del cambio social.

15. Novoa, E. Estado, Política y Democracia desde un punto de vista de izquierda.

16. UNESCO. Oportunidades del Conocimiento y de la Información.


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